jueves, 11 de abril de 2013

INDEMNIZACIÓN: CONCEPTO TERGIVERSADO

INDEMNIZACIÓN: CONCEPTO TERGIVERSADO
 
El ser humano es propenso a tergiversar conceptos, a malinterpretarlos e incluso a crear confusión sobre éstos para conseguir resultados que redunden en beneficio del interesado. Siempre ha sido así, es condición humana e instinto de supervivencia. Por supuesto, en Derecho estas intenciones no son distintas y, en la Jurisdicción Social, -que es la que en este artículo nos ocupa-, han sido y son muchos los conceptos sacados de contexto, en la mayoría de las ocasiones mediante la negociación colectiva, para obtener beneficios por alguna de las partes perjudicando a la parte contraria. Unas veces los tergiversa el empresario y otras el trabajador, pero el caso que quiero tratar es, o al menos así lo entiendo yo, tergiversado por la propia Legislación Laboral. ¿Cuál?, pues tal y como reza el título del artículo, el concepto de indemnización. Éste no es respetado por el propio Derecho.
                Según la R.A.E. este concepto es definido como "Acción y efecto de indemnizar" e indemnizar se define como "Resarcir de un daño o perjuicio", por tanto, hemos de entender que a un trabajador se le ha de indemnizar siempre y cuando se produzca un daño o un perjuicio, pero, la Legislación Laboral tiene un concepto erróneo de este término, o en su defecto, de daño o perjuicio. ¿Por qué? porque, salvo la tramitación de la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, sin perjuicio de la calificación de éste, o la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria o rechazo de prórroga, prácticamente en el resto de supuestos sí se ha de indemnizar aun no existiendo daño o perjuicio, como por ejemplo, en el caso de la extinción del contrato de trabajo por finalización del mismo en virtud del régimen jurídico del artículo 49.1 apartado c) (TRLET), estipulando lo siguiente: "Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación." A todo ello añadir que, a efectos indemnizatorios, es una medida transitoria y por tanto se ha de tener en consideración la Disposición Transitoria Decimotercera (TRLET) que argumenta lo siguiente: “La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011. Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012. Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013. Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014. Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.”. Sin perjuicio de que el convenio colectivo por el cual se rija la actividad principal de la empresa estipule condiciones más favorables, que los hay, como es el caso del convenio colectivo de la construcción, un convenio excesivamente exigente en la situación actual que viven las empresas en el que se debe indemnizar liquidando el 7% de la remuneración obtenida durante la vigencia del contrato de trabajo, por tanto, una barbaridad, una ruina, más cuando en muchos casos sería más económica la indemnización mediante la concertación de un despido objetivo, si existen causas pertinentes, claro. Y la cuestión es, ¿Ésto debería ser así en la situación actual?, ¿Las empresas pueden asumir estos costes porque sí?.
 
Pongamos un ejemplo claro y conciso. Cuando se procede a la concertación de un contrato de duración determinada, un contrato eventual por una vigencia de tres meses, en el cual se estipula la fecha de efecto del vencimiento y por tanto de la extinción de éste, ¿Existiría daño o perjuicio hacia el trabajador, más cuando éste era conocedor de dicho vencimiento incluso antes de comenzar la relación laboral, si se extinguiese el contrato de trabajo por finalización del mismo?, y en el caso de no existir tal daño, ¿Por qué se ha de indemnizar?. En casos así el procedimiento se ajustaría a derecho, sí, pero el concepto no, ni siquiera se aproxima.
Sin embargo, en un contrato de interinidad o en un contrato formativo, de formación o en prácticas, no solo no es preciso indemnizar porque así lo estipula la legislación, sino que además, por ese motivo, se puede interpretar que no existe daño o perjuicio cuando el supuesto a efectos extintivos del contrato de trabajo es el mismo. Entonces, ¿En qué supuesto existe daño o perjuicio? Entiendo que realmente en ninguno de ellos, más cuando se deduce que tarde o temprano ha de producirse tal extinción.
Tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, -concretamente en su artículo 4-, existe la posibilidad, por parte de la empresa, de concertar un contrato indefinido inicial de apoyo a los emprendedores en el cual se estipulará un periodo de prueba de un año, ni más ni menos. Por tanto, durante la vigencia de dicho periodo de prueba se podrá extinguir el contrato de trabajo por superar el periodo de prueba a instancia de cualquiera de las partes, pero si es el empresario el que lo extingue, por ejemplo, un día antes de que éste venza, habrá eludido cualquier tipo de indemnización habiendo hecho uso de los servicios de su empleado durante prácticamente un año. Esta polémica novedad que tanto revuelo social creó, no es más que la simulación y ocultación, consentida por parte de la propia legislación, de un contrato de duración determinada en el que no se deberá indemnizar por su extinción. Un periodo de prueba tan prolongado puede ser un sin sentido puesto que, dependiendo de la ocupación a ejercer por parte del trabajador, dos, tres o cuatro meses hubiese sido más que suficiente. Pero la legislación está dictada y hemos de jugar con ella sin perjuicio de las concreciones estipuladas en el texto definitivo, la Ley 3/2012.
En la mayoría de los casos estas indemnizaciones suelen ser cuantías insignificantes, pero aun así, mejor evitarlas siendo que la situación económica actual que nos envuelve es nefasta y los empresarios están sufriéndolo cada día más y de peor modo.
Muchos clientes nos preguntan por qué se ha de indemnizar, y, claro, la lógica les dice que no se ha despedido a nadie, y es cierto, no se tramita ningún tipo de despido, por tanto, se entiende que no existe la posibilidad de daño o perjuicio. Quizá, por todo ello, el artículo 49.1 apartado c) (TRLET) debería ser modificado, y, a su vez, debería ser derogada la Disposición Transitoria Decimotercera (TRLET), para que, de este modo, no exista ningún tipo de coste porque sí, puesto que, insisto y persisto, no se trata de ningún despido. Y claro, modificando este artículo y derogando esta Disposición, quizá no sería necesario inventar periodos de prueba innecesarios y absurdos creando conflicto social, además de simular contratos de duración determinada.
En la Jurisdicción Social, a efectos indemnizatorios, tributan las cuantías que excedan de la calificación improcedente del despido, por tanto, la cuantía de la indemnización que supere los 45 días por año con un máximo de 42 mensualidades, o 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, al amparo del artículo 7 de la Ley de I.R.P.F. y cotizarán en virtud del artículo 109.2 apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social. Además, las cuantías de las indemnizaciones que exceda de los 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de reconocer la improcedencia del despido antes de la celebración del acto de conciliación, en el supuesto de que el trabajador proceda contrata la empresa, también estarán sujeta a efectos de tributación, al amparo de la Disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley de I.R.P.F., pero, ¿Por qué tributan dichas cuantías? Porque no se consideran indemnizaciones, sino una mejora de las mismas e incluso remuneración en supuesto contemplado en la Disposición transitoria vigésimo segunda anteriormente mencionada. Y por otro lado, las indemnizaciones en virtud del régimen jurídico del artículo 49.1 apartado c) (TRLET), también están sujetas a tributación, por tanto, ¿Qué ocurre? ¿No son consideradas indemnizaciones?.



 

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